Sociedad anónima. Es el terreno natural del artículo 198, que cubre los pactos de voto y las opciones de compra y venta. La contrapartida es la falta de oponibilidad, así que las restricciones que importan deben repetirse en los estatutos al amparo del artículo 91, fracción VII e imprimirse como leyenda en los títulos conforme al artículo 125. Sin esa leyenda, un accionista endosa sus títulos y el adquirente alegará buena fe. Inscribe cada movimiento en el libro de registro del artículo 128: frente a la sociedad solo es accionista quien aparece ahí.
Sociedad de responsabilidad limitada. La transmisión ya está restringida por ley: nadie entra sin el consentimiento de la mayoría del capital. El punto delicado es otro. Cada socio tiene una sola parte social, indivisible salvo pacto expreso, de modo que las ventas parciales exigen redacción cuidadosa. La exclusión se apoya en el artículo 86, que remite a las causales del artículo 50.
Sociedad anónima promotora de inversión. Es la estructura preferida para rondas de inversión: el artículo 13 de la Ley del Mercado de Valores permite incluir en estatutos estipulaciones que la LGSM restringe en una anónima ordinaria, y el artículo 16 reconoce los convenios entre accionistas sin que aplique el artículo 198. Si tu operación contempla la entrada de un fondo, evalúa la conversión a promotora de inversión antes de firmar, porque muchas cláusulas ganan fuerza estatutaria en ese régimen.
Sociedad por acciones simplificada. Constituida en línea ante la Secretaría de Economía conforme a los artículos 260 a 273 de la LGSM, admite accionistas personas físicas y tiene un tope de ingresos anuales que obliga a migrar de régimen al rebasarlo, transformación que el convenio conviene anticipar. Si algún socio presta servicios personales subordinados, revisa los contratos de trabajo y documentos de recursos humanos que correspondan.