Asuntos personales

Poder general | Art. 2554 CCF | Minuta para notario

Minuta de poder general conforme a los artículos 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal: facultades especiales, límites y revocación. Word y PDF.
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El poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio es el instrumento con el que una persona faculta a otra para representarla ante autoridades y tribunales, administrar su patrimonio y disponer de sus bienes. Es el poder más amplio que reconoce el derecho civil mexicano y el que piden los notarios cuando alguien vive fuera del país, enfrenta un litigio o necesita que un familiar de confianza opere sus asuntos. Esta minuta reúne las tres especies del artículo 2554 del Código Civil Federal, con designación de apoderados, límites opcionales y causales de revocación, lista para pasar ante notario público.

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Poder general | Art. 2554 CCF | Minuta para notario

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Qué es un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio

El artículo 2546 del Código Civil Federal define el mandato como el contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga. El poder es la parte representativa de ese contrato: el documento que acredita frente a terceros las facultades del apoderado. El artículo 2553 remite a los tres primeros párrafos del artículo 2554 para identificar los mandatos generales. De ahí salen las tres especies clásicas: pleitos y cobranzas, que habilita para representar al poderdante ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral; actos de administración, que permite conservar, arrendar, cobrar y gestionar los bienes sin transmitir la propiedad; y actos de dominio, que confiere las facultades de dueño, incluida la de vender, gravar o donar.

La confusión más común en ventanilla es con la carta poder simple firmada ante dos testigos, que sirve para un trámite concreto y de cuantía menor. No son intercambiables. Un poder general nunca puede otorgarse en documento privado sin ratificación de firmas, porque el artículo 2555, fracción I, lo prohíbe de manera expresa. Tampoco es un poder especial, que se limita a un negocio determinado y se agota al cumplirse.

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Cuándo necesitas este poder general

El caso típico es el del mexicano que reside fuera del país y conserva bienes aquí. Sin un apoderado con facultades de administración no hay quien firme arrendamientos, cobre rentas ni atienda un requerimiento fiscal. Le sigue el litigio: quien va a demandar o a ser demandado necesita un poder para pleitos y cobranzas con las cláusulas especiales del artículo 2587, porque sin ellas su abogado no podrá transigir ni desistirse aunque convenga al expediente. El tercer escenario es la venta o el gravamen de un inmueble cuando el propietario no puede acudir a la firma, y ahí la cláusula de dominio es indispensable. También aparece en la vida corporativa, cuando los socios designan apoderados en el acta de asamblea general ordinaria y el notario protocoliza esas facultades.

Dos situaciones límite merecen atención. La primera: el poder mexicano no sobrevive a la incapacidad del poderdante. El artículo 2595 enumera la muerte y la interdicción entre las causas de terminación, así que un poder otorgado pensando en un deterioro cognitivo futuro se extingue justo cuando más se necesitaría. La segunda: el poder de dominio sobre inmuebles en zona restringida o en régimen ejidal exige revisar reglas adicionales, porque la cláusula genérica no resuelve la aptitud del bien para ser enajenado.

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Cláusulas clave incluidas en nuestra minuta

  • La identificación del poderdante y del apoderado se redacta con nombre completo, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio. El notario coteja estos datos con la identificación oficial y con la CURP, y cualquier discrepancia obliga a rehacer el instrumento.
  • La cláusula de pleitos y cobranzas reproduce la fórmula del primer párrafo del artículo 2554 y añade la enumeración enunciativa de facultades del artículo 2587, con mención expresa de la promoción y el desistimiento del juicio de amparo, la formulación de querellas y el otorgamiento del perdón cuando proceda.
  • La cláusula de actos de administración delimita la gestión ordinaria: celebrar y rescindir arrendamientos, cobrar rentas y créditos, contratar servicios, presentar declaraciones y representar al poderdante ante autoridades fiscales y administrativas.
  • La cláusula de actos de dominio confiere las facultades de dueño y permite acotarlas a bienes determinados. Limitar el dominio a un inmueble identificado por su folio real es la decisión que más disgustos evita.
  • Las limitaciones y reglas de ejercicio permiten designar varios apoderados, exigir que actúen de forma conjunta para el dominio y separada para lo demás, prohibir la sustitución o fijar una vigencia.
  • La cláusula de revocación y avisos deja constancia de que el poderdante puede revocar en cualquier tiempo conforme al artículo 2596 y fija el compromiso de notificar personalmente al apoderado y de solicitar la devolución del testimonio.
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Consideraciones por entidad federativa

Ciudad de México. El Código Civil para la Ciudad de México conserva una redacción prácticamente idéntica a la federal en sus artículos 2554, 2555 y 2587, de modo que la estructura del poder no cambia. Lo que sí cambia es el trámite de salida: el artículo 120 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México obliga a hacer constar la revocación en una nueva escritura, y el notario que la autoriza debe comunicarlo al notario ante quien se otorgó el poder original para que asiente la nota complementaria en su protocolo. Un poder revocado en una notaría distinta a la de origen tarda días en quedar reflejado, y ese riesgo lo corre el poderdante.

Estado de México. El código civil mexiquense regula las obligaciones en su Libro Séptimo con una numeración decimal propia, así que citar solo el artículo 2554 en un instrumento que se firmará en Toluca o en Naucalpan resulta incompleto: la minuta debe invocar el precepto local y, por concordancia, el federal. La Ley del Notariado local impone además avisos al Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, tanto del otorgamiento como de la revocación.

Jalisco. El Código Civil del Estado de Jalisco recoge las mismas especies en su artículo 2207, cuyo cuarto párrafo es el correlativo del tercer párrafo del 2554 federal en materia de actos de dominio. Las notarías tapatías suelen exigir que la cláusula de dominio precise si comprende la cesión de bienes y derechos reales, porque la fórmula genérica ha generado observaciones registrales.

Nuevo León y el resto de la República. Cada entidad tiene su propio código civil y su propia ley del notariado, con numeración y avisos distintos. La jurisprudencia de la Suprema Corte sobre la ausencia de jerarquía entre poderes se pronunció respecto del artículo 2554 federal y de sus concordantes estatales, así que el criterio aplica en todo el país. Antes de firmar, verifica en qué estado surtirá efectos el poder, porque un instrumento redactado solo con citas federales puede ser observado por el Registro Público de la Propiedad local.

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Cómo llenar este poder general

Empiezas por elegir la entidad federativa donde vas a firmar y donde el poder surtirá efectos, y el documento ajusta las citas al código civil aplicable. Después capturas los datos del poderdante y de cada apoderado, incluida la forma en que ejercerán el encargo si designas a más de uno. El siguiente bloque decide el alcance real del instrumento: marcas cuáles de las tres especies otorgas y, si quieres acotar la de dominio, describes los bienes por folio real o por placa vehicular. La sección de facultades especiales permite activar o desactivar las del artículo 2587, una por una, en lugar de aceptar la fórmula abierta. Al final añades la vigencia, la prohibición de sustituir el poder y las causales de revocación. El resultado se descarga en Word y PDF, listo para revisarlo y presentarlo en la notaría de tu elección. Si quieres comparar antes con otros instrumentos de representación, la sección de documentos para asuntos personales en México reúne las alternativas de menor alcance.

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Errores frecuentes al otorgar un poder general

El error que más juicios cuesta es suponer que quien tiene facultades de administración puede pleitear. La Suprema Corte lo descartó, y el apoderado que comparece con el poder equivocado se expone a que la contraparte le objete la personalidad y a que el juez tenga por no presentada la demanda. Le sigue el uso de un formato privado para un poder general, que el artículo 2555 declara insuficiente: la ventanilla lo rechaza y el trámite se pierde. Otro clásico es otorgar un poder de dominio sin límite alguno para una gestión puntual, cuando bastaba una cláusula acotada a un bien determinado.

En el cierre del ciclo aparecen dos fallas más. Muchos poderdantes creen que otorgar un nuevo poder revoca el anterior, y no es así: mientras no haya revocación formal, ambos instrumentos coexisten. Y quien sí revoca a veces olvida notificar al antiguo apoderado, con lo cual queda obligado por los actos que este realice de buena fe. Recuerda, además, que el poder se extingue con la muerte del poderdante y que la transmisión del patrimonio se planea con otros documentos, como el testamento ológrafo conforme al Código Civil Federal.

Puntos clave a recordar

ALCANCE

Tres poderes en uno, pero distintos

Esta minuta integra las tres especies del artículo 2554 del Código Civil Federal: pleitos y cobranzas (representación ante autoridades judiciales, administrativas o laborales), actos de administración (gestionar y conservar bienes sin transmitir propiedad) y actos de dominio (actuar como dueño: vender, gravar o donar). No se “mezclan” por default: cada bloque habilita conductas diferentes y conviene elegir lo que realmente necesitas.

FORMA

Sin notario, no es poder general

Un poder general no se otorga en documento privado sin ratificación. El artículo 2555, fracción I, exige escritura pública o carta poder con firmas del otorgante y testigos ratificadas ante notario, juez o autoridad administrativa cuando el mandato es general. Por eso no sustituye a una carta poder simple para un trámite menor: en ventanilla pueden rechazarlo y dejarte sin representación.

LÍMITES

Facultades especiales deben ir por escrito

Aunque el artículo 2554 permite una redacción abreviada (“con todas las facultades generales…”), las restricciones deben quedar asentadas por escrito; si no, el apoderado puede operar sin las limitaciones que imaginabas. En juicio, el artículo 2587 lista actos que requieren cláusula especial, como desistirse, transigir o comprometer en árbitros. Si esas palabras no aparecen, podrías no poder cerrar un acuerdo o, al revés, darle demasiado margen al apoderado.

Preguntas frecuentes

Sí. El artículo 2555, fracción I, del Código Civil Federal exige que todo mandato general se otorgue en escritura pública o en carta poder con las firmas del otorgante y de los testigos ratificadas ante notario, juez o autoridad administrativa. Un documento privado sin ratificación no acredita la representación y será rechazado por juzgados y registros públicos. La minuta que descargas es el proyecto que llevas a la notaría, con la estructura y las citas que el notario espera encontrar.

El documento está redactado conforme a los artículos 2546, 2553, 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal y a sus concordantes estatales, e incorpora el texto que los notarios deben insertar en los testimonios. Su validez definitiva nace cuando se otorga en escritura pública, que es el requisito legal para los poderes generales. La minuta te ahorra la redacción y evita que falte una cláusula esencial; la fe pública la aporta el notario al firmar.

Se descarga en Word y en PDF. El archivo de Word te permite ajustar nombres, domicilios, descripción de bienes y limitaciones antes de enviarlo a la notaría, que suele pedir el proyecto en formato editable para integrarlo al protocolo. El PDF sirve para revisarlo o compartirlo con el apoderado. Puedes ver el resto de los modelos jurídicos disponibles para México si necesitas acompañar el poder con otro instrumento.

El poder surte efectos desde que se otorga en escritura pública, sin esperar inscripción registral. La comparecencia ante notario se resuelve en una sola sesión de treinta a sesenta minutos, y el testimonio se expide en los días siguientes según la carga de cada notaría. El apoderado necesita ese testimonio para acreditarse, así que conviene pedir más de un ejemplar si el poder se usará ante varias autoridades.

Sí, salvo que se haya otorgado como irrevocable en los supuestos que la ley permite. El artículo 2596 autoriza al poderdante a revocar cuando y como le parezca, mediante nueva escritura ante notario. La revocación no basta por sí sola: hay que notificar personalmente al apoderado y exigir la devolución del testimonio, porque el poderdante queda obligado por los actos que aquel ejecute de buena fe mientras ignore la revocación.

No. La Primera Sala de la Suprema Corte resolvió en la jurisprudencia 1a./J. 19/2018 (10a.) que entre ambas especies no hay gradación ni jerarquía, de manera que las facultades de administración no confieren de forma implícita las de pleitos y cobranzas. Si quieres que tu apoderado pueda demandar, contestar, ofrecer pruebas o interponer recursos, esa cláusula debe otorgarse expresamente, con las facultades del artículo 2587 enumeradas en el instrumento.

Un poder otorgado en escritura pública ante notario mexicano produce efectos en todo el país, pero conviene que invoque el código civil de la entidad donde se firma junto con el Código Civil Federal y sus concordantes. Las diferencias reales aparecen en los avisos notariales y en la revocación, que siguen la ley del notariado de cada estado. Si el poder se usará ante un Registro Público de la Propiedad distinto al de la entidad de origen, verifica antes qué acreditación exige esa oficina.

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Actualizado el 7 de septiembre de 2026

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