Ciudad de México. El Código Civil para la Ciudad de México conserva una redacción prácticamente idéntica a la federal en sus artículos 2554, 2555 y 2587, de modo que la estructura del poder no cambia. Lo que sí cambia es el trámite de salida: el artículo 120 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México obliga a hacer constar la revocación en una nueva escritura, y el notario que la autoriza debe comunicarlo al notario ante quien se otorgó el poder original para que asiente la nota complementaria en su protocolo. Un poder revocado en una notaría distinta a la de origen tarda días en quedar reflejado, y ese riesgo lo corre el poderdante.
Estado de México. El código civil mexiquense regula las obligaciones en su Libro Séptimo con una numeración decimal propia, así que citar solo el artículo 2554 en un instrumento que se firmará en Toluca o en Naucalpan resulta incompleto: la minuta debe invocar el precepto local y, por concordancia, el federal. La Ley del Notariado local impone además avisos al Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, tanto del otorgamiento como de la revocación.
Jalisco. El Código Civil del Estado de Jalisco recoge las mismas especies en su artículo 2207, cuyo cuarto párrafo es el correlativo del tercer párrafo del 2554 federal en materia de actos de dominio. Las notarías tapatías suelen exigir que la cláusula de dominio precise si comprende la cesión de bienes y derechos reales, porque la fórmula genérica ha generado observaciones registrales.
Nuevo León y el resto de la República. Cada entidad tiene su propio código civil y su propia ley del notariado, con numeración y avisos distintos. La jurisprudencia de la Suprema Corte sobre la ausencia de jerarquía entre poderes se pronunció respecto del artículo 2554 federal y de sus concordantes estatales, así que el criterio aplica en todo el país. Antes de firmar, verifica en qué estado surtirá efectos el poder, porque un instrumento redactado solo con citas federales puede ser observado por el Registro Público de la Propiedad local.