Ciudad de México. El Código Civil para el Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México, reproduce la numeración federal en sus artículos 2670 a 2687, así que las reglas de convocatoria, orden del día y voto único por asociado son idénticas. Ninguna disposición local impone la asamblea anual: la periodicidad depende de los estatutos, y si señalan el primer cuatrimestre esa es la norma exigible. Los nombramientos se protocolizan ante notario capitalino y se inscriben en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Estado de México. El Código Civil del Estado de México sí obliga a celebrar cuando menos una asamblea ordinaria al año, de modo que la omisión es un incumplimiento legal y no sólo estatutario. Para las asociaciones mexiquenses el acta anual deja de ser buena práctica y pasa a ser obligación exigible, con protocolización ante notario de la entidad e inscripción en el Instituto de la Función Registral del Estado de México.
Jalisco. El Código Civil del Estado de Jalisco es más estricto en la forma: sus artículos 173 a 175 exigen que el acto constitutivo conste en escritura pública y que el testimonio notarial se inscriba en el Registro Público. Los artículos 180 a 182 regulan la asamblea y establecen que los acuerdos válidamente tomados obligan a todos los asociados, incluidos ausentes y disidentes. Citar esos preceptos evita discusiones cuando alguien que no asistió pretende desconocer una cuota.
Nuevo León. El Código Civil para el Estado de Nuevo León reconoce a las asociaciones entre las personas morales y las remite a su escritura constitutiva y a sus estatutos. La particularidad es administrativa: la Ley de Fomento de la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León articula un registro estatal cuyas constancias se piden en convocatorias locales y que se alimenta con actas actualizadas. En las demás entidades el patrón se repite con variantes de forma: el acta debe citar el código civil del estado donde se constituyó la asociación, no el federal por inercia.