Ciudad de México. Es la jurisdicción con la regulación más detallada y la referencia del resto. Los tribunales colegiados han precisado que el incidente de liquidación concluye con la resolución que adjudica los bienes. El artículo 206 Bis impide vender o arrendar bienes comunes sin consentimiento del otro cónyuge, y el artículo 194 Bis priva de su parte al que oculta o dispone del patrimonio común con dolo.
Estado de México. El Libro Cuarto trata la liquidación en los artículos 4.43 y 4.45, y el artículo 4.98 ordena liquidar la sociedad una vez decretado el divorcio. La particularidad de la entidad es el divorcio notarial del artículo 4.89 bis, que permite disolver el vínculo en escritura pública siempre que no haya hijos menores o sujetos a tutela y la sociedad esté liquidada. Si un cónyuge no puede acudir, conviene preparar una carta poder simple para trámites ante el Registro Civil.
Jalisco. Aquí el vocabulario cambia, y eso genera errores en convenios copiados de plantillas capitalinas. El artículo 282 del Código Civil del Estado de Jalisco reconoce tres regímenes: sociedad legal, sociedad conyugal o voluntaria y separación de bienes. La sociedad legal es el régimen presunto cuando los contrayentes no pactan otra cosa, y su patrimonio se define en el artículo 288. Un convenio jalisciense debe nombrar el régimen correcto desde la primera cláusula, o el juez lo devolverá.
Nuevo León. El contenido está tasado en el artículo 1082 del Código de Procedimientos Civiles del Estado: administración de los bienes durante el procedimiento, manera de liquidar la sociedad una vez ejecutoriado el divorcio, designación de liquidadores e inventario y avalúo. Una fracción distintiva obliga a señalar quién cubre los gastos notariales de la transmisión entre cónyuges.