Ciudad de México. El Código Civil para el Distrito Federal conserva en sus artículos 414 y 416 el ejercicio conjunto de la patria potestad y la posibilidad de convenir los términos de la guarda. Los hospitales de la capital aplican con rigor la carta de consentimiento informado y piden identificación vigente de la persona cuidadora, no solo el documento. Las escuelas particulares exigen además su registro en el control interno de entrada y salida. Una autorización que no está registrada en la escuela no sirve de nada el día que el prefecto no reconoce a quien llega por el menor.
Estado de México. El Código Civil del Estado de México regula la patria potestad en sus artículos 4.202 a 4.210, y el 4.205 atiende su ejercicio cuando la pareja se separa. La cercanía con la capital genera un problema práctico: el menor vive en un municipio conurbado y se atiende en un hospital de la Ciudad de México, o al revés. Redacta la autorización sin limitarla a un establecimiento concreto, porque la ambulancia lleva al menor al servicio de urgencias disponible.
Jalisco. El artículo 578 del Código Civil del Estado de Jalisco define la patria potestad como una relación cuyo objeto incluye la guarda, la custodia y la representación legal del menor, y el artículo 581 confirma que se ejerce por ambos progenitores. Esa redacción es más explícita que la federal, y citarla facilita que un hospital del área de Guadalajara acepte el documento sin regresarte a admisión.
Nuevo León. El Código Civil para el Estado de Nuevo León sigue la numeración federal en materia de patria potestad, con los artículos 411 y siguientes. En el área metropolitana de Monterrey pesa la práctica hospitalaria privada, donde los dos testigos y la ratificación ante notario se volvieron el estándar informal. Si el menor se atiende en un hospital privado regiomontano, prevé la ratificación notarial desde el inicio.