Ciudad de México. El artículo 138 Bis del Código Civil para el Distrito Federal es más amplio que su equivalente federal: permite tramitar ante la Dirección General del Registro Civil la rectificación cuando en el levantamiento del acta existan errores de cualquier índole, en los supuestos que fija el reglamento. El mismo precepto aclara que los testimonios notariales sobre nombres omitidos no impactan por sí solos la rectificación. En la capital conviene agotar la vía administrativa antes de demandar, porque el ahorro de tiempo se mide en meses.
Estado de México. El artículo 3.41 del Código Civil del Estado de México prevé la aclaración ante el titular del Registro Civil cuando al asentar el acta se cometieron errores que no afecten los datos esenciales. La rectificación se rige por los artículos 3.37 a 3.40, que fijan causas, legitimación y forma del juicio. El código mexiquense sumó un consejo dictaminador para la modificación del sustantivo propio, que conviene invocar expresamente.
Jalisco. El reglamento estatal del Registro Civil admite en la vía administrativa supuestos que otras entidades reservan al juez: la complementación de datos omitidos, la eliminación de anotaciones ajenas al acto registrado, las discrepancias entre el libro duplicado y el original y las abreviaturas o caracteres ilegibles. Conoce del asunto la dirección general o la oficialía de origen.
Nuevo León. La Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León regula la aclaración en sus artículos 45 a 50 con un criterio útil: son errores manifiestos los que se desprenden de la sola lectura de la inscripción. Admite la falta de correlación de apellidos entre ascendientes y descendientes cuando los datos figuran en la misma acta, supuesto que resuelve muchos expedientes sin juicio. En las demás entidades el esquema se repite con variantes de plazo, y el modelo se adapta a la ley registral aplicable.