Ciudad de México. El código local reproduce la tutela testamentaria en sus artículos 470 a 481 y añade un capítulo ausente del texto federal: la tutela cautelar de los artículos 469 Bis a 469 Quintus, que permite a una persona capaz nombrar por anticipado a su propio tutor y a los sustitutos, solo ante notario y en escritura pública revocable con la misma formalidad. Es una vía distinta de la designación para hijos menores, que sigue exigiendo testamento.
Estado de México. El código mexiquense usa numeración decimal. Su artículo 4.244 faculta al ascendiente que ejerce la patria potestad para nombrar tutor en testamento, con inclusión del hijo póstumo, y el artículo 4.240 reconoce cuatro clases de tutela: testamentaria, legítima, dativa y voluntaria. Esa cuarta categoría no existe en el texto federal y conviene tenerla presente al redactar.
Jalisco. El artículo 614 del Código Civil del Estado de Jalisco mantiene la tríada de tutela testamentaria, legítima y dativa. El artículo 627 autoriza un tutor común cuando son varias las personas menores de edad y el artículo 630 fija la sustitución por orden de nombramiento ante muerte, incapacidad, excusa o remoción. El texto emplea la terminología de niñas, niños y adolescentes, y el léxico del documento debe ajustarse si va a presentarse ante un juzgado local.
Nuevo León. El código neoleonés conserva la estructura de 1928 y su artículo 42 incluye la tutela entre los libros del Registro Civil, junto con las sentencias que declaran la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes. Eso obliga a una inscripción posterior al discernimiento que conviene prever desde el testamento. Para las demás entidades, el punto de partida es siempre el código local; puedes revisar el resto de los documentos de familia y divorcio para México antes de decidir qué instrumento otorgar primero.