La norma de referencia es el artículo 49 de la Ley de Migración, que sujeta la salida del país de niñas, niños y adolescentes, mexicanos o extranjeros, a dos reglas. Si viajan con quien ejerce la patria potestad o la tutela, basta cumplir la legislación civil. Si viajan solos o con un tercero mayor de edad, deben presentar pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quienes ejercen la patria potestad, otorgado ante fedatario público o por autoridad facultada.
El desarrollo reglamentario está en el artículo 42, fracción V, del Reglamento de la Ley de Migración, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2013 junto con los artículos 53 y 247. El inciso b) abre dos vías equivalentes: documento ante fedatario público, o documento emitido por autoridad facultada. De ahí nació el formato oficial de salida de menores que publica el Instituto Nacional de Migración, instrumentado con la reforma a los artículos 69, 70 y 71 de los Lineamientos para trámites y procedimientos migratorios. Los documentos otorgados en el extranjero deben estar legalizados o apostillados y traducidos al español. La carga no recae solo en la familia: el artículo 247 del reglamento multa a las empresas de transporte que permitan salir del país a un menor sin verificar el artículo 42, y por eso el personal de mostrador rechaza sin margen de negociación.
En el plano civil, el artículo 414 del Código Civil Federal atribuye el ejercicio de la patria potestad a ambos padres, y el artículo 416 obliga a que, tras la separación, los dos sigan cumpliendo sus deberes. El Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores explica la severidad del control mexicano, y el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes impone el interés superior de la niñez. Los convenios y escritos preparatorios en materia de familia y divorcio suelen ser el antecedente de esta autorización cuando los padres ya no viven juntos.