Trece artículos del Código Civil, del 1740 al 1752, bastan para el régimen, y pueden consultarse en el texto consolidado del Código Civil publicado en el BOE. El comodatario paga los gastos ordinarios de uso y conservación (artículo 1743) y el comodante los gastos extraordinarios, siempre que se le avise antes salvo urgencia (artículo 1751). Quien usa el bien para otro fin o lo retiene más tiempo del convenido responde de su pérdida incluso por caso fortuito (artículo 1744); si se entregó tasado, responde de ese valor aunque se pierda sin culpa, salvo pacto (artículo 1745). El desgaste normal no le es imputable (artículo 1746) y no puede retener la cosa para cobrarse lo que el comodante le deba (artículo 1747).
Dos reglas pesan en una vivienda familiar. Según el artículo 1749, el comodante no puede reclamar la cosa antes de que termine el uso para el que la prestó, salvo urgente necesidad. Y el artículo 1742 transmite derechos y obligaciones a los herederos de ambas partes, aunque, si el préstamo se hizo en contemplación a la persona del comodatario, los herederos de este no tienen derecho a seguir usando la cosa; conviene declararlo así en el contrato.
La ley no exige forma (artículo 1278): el escrito es una cuestión de prueba. La Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos no se aplica, y si el comodatario no devuelve una finca, la vía habitual es el juicio verbal de recuperación de una finca cedida en precario del artículo 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precedido en general del intento de negociación que exige la Ley Orgánica 1/2025.