El texto de referencia es el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004, directamente aplicable sin transposición. Su artículo 3 cubre todos los vuelos que despegan de un aeropuerto situado en la Unión, con independencia de la nacionalidad de la compañía, y los que llegan a la Unión desde un tercer país cuando el transportista es comunitario. Un vuelo Bogotá-Madrid operado por una aerolínea no europea queda fuera, aunque el billete se haya comprado en España. El artículo 8 reconoce el reembolso o el transporte alternativo y el artículo 9 el derecho de atención: comida, comunicaciones y alojamiento cuando la espera obliga a pernoctar.
Las cuantías del artículo 7 son 250 euros hasta 1.500 kilómetros, 400 euros en los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y en los demás trayectos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, y 600 euros en el resto de vuelos superiores a 3.500 kilómetros. El artículo 7.2 permite reducirlas a la mitad si la compañía ofrece un transporte alternativo que llegue con un desfase inferior a dos, tres o cuatro horas según el tramo. El derecho a compensación por retraso no figura en la letra del Reglamento: nace de la sentencia Sturgeon del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-402/07 y C-432/07), que equiparó el retraso de tres horas o más a la cancelación. Folkerts (C-11/11) precisó que el retraso se mide en el destino final, no en cada escala.
La eximente de circunstancias extraordinarias del artículo 5.3 se interpreta de forma restrictiva: la avería técnica inherente al mantenimiento normal de la aeronave no exonera a la compañía (Wallentin-Hermann, C-549/07), ni tampoco la huelga espontánea del propio personal (Krüsemann, C-195/17). En España, el organismo nacional de aplicación es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyo procedimiento de resolución alternativa de litigios se regula en la Orden TMA/201/2022, de 14 de marzo. Conviene revisar el procedimiento oficial de AESA para reclamar por retrasos, cancelaciones y denegación de embarque antes de elegir la vía. El plazo para reclamar es de cinco años desde la fecha del vuelo, por aplicación del artículo 1964.2 del Código Civil.