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Modelo de acta de cese y nombramiento de administrador (LSC y RRM)

Acta de Junta General para revocar y designar administradores en SL, SA y SLU. Redactada según los arts. 214, 215, 223 LSC y 142 RRM. Descarga en Word y PDF.
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El acta de cese y nombramiento de administrador es el documento societario que recoge formalmente la decisión adoptada por la Junta General de revocar al administrador en funciones y designar a uno nuevo en su lugar. Sin esta acta, firmada por el secretario con el visto bueno del presidente y elevada a público ante notario, el Registro Mercantil no inscribirá el cambio y los terceros podrán seguir oponiendo el nombre del administrador anterior frente a la sociedad. Es uno de los actos societarios más recurrentes en una SL o SA española: cambio de socio mayoritario, jubilación del fundador, conflicto interno, reorganización del consejo. La plantilla que ofrecemos está redactada conforme al Real Decreto Legislativo 1/2010 y al Reglamento del Registro Mercantil, lista para ser certificada y presentada en el Registro competente.

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Modelo de acta de cese y nombramiento de administrador (LSC y RRM)

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Qué es un acta de cese y nombramiento de administrador

El acta de cese y nombramiento de administrador es el documento societario que recoge por escrito los acuerdos adoptados por la Junta General sobre dos materias conectadas: la separación de uno o varios administradores en ejercicio y la designación de quien o quienes los sustituyan. Materialmente se trata de un acta de Junta General ordinaria o extraordinaria, redactada según las reglas comunes del Reglamento del Registro Mercantil, en la que el orden del día se centra en la modificación de los órganos de administración. Su nombre técnico en el Registro suele ser "acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador", y se acompaña siempre de la aceptación expresa del cargo por parte del nombrado.

Conviene distinguirla de figuras vecinas. No es una escritura de constitución, que documenta el nacimiento de la sociedad y los primeros estatutos, ni un acta de modificación estatutaria, que requiere mayorías reforzadas y reforma del clausulado registrado. Tampoco se confunde con la dimisión del administrador, que es un acto unilateral no sometido a votación. El acta de cese y nombramiento es un acuerdo colegiado, votado por los socios, plenamente disponible para la Junta gracias al principio de libre revocabilidad ad nutum consagrado en el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital. La sociedad puede usarla tantas veces como sea necesario a lo largo de su vida, sin que ello altere los actos societarios para constituir y gestionar tu SL ya inscritos.

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Cuándo necesitas este documento

El supuesto más frecuente es la renovación pactada del administrador al término del mandato estatutario, habitual en las SA donde el art. 221.2 LSC limita la duración del cargo a un máximo de seis años. En la SL el cargo es indefinido salvo cláusula contraria, así que aquí el detonante suele ser la voluntad del socio mayoritario de relevar al gestor. Le sigue de cerca la revocación por pérdida de confianza: divergencias estratégicas, sospecha de mala gestión, falta de transparencia con los socios minoritarios. La Junta no necesita justificar la separación, basta el voto suficiente.

La operación de M&A es otro escenario clásico. Cuando un comprador adquiere el 100 % o una mayoría de control de la sociedad, lo primero que hace en la misma jornada del cierre es convocar Junta Universal para cesar al órgano de administración entrante y nombrar a los suyos, dejando preparada la certificación para presentarla al Registro Mercantil al día siguiente. Las reorganizaciones intragrupo generan idénticas necesidades, sobre todo cuando una filial cambia de director general y la matriz quiere reflejarlo en el Registro antes de firmar un nuevo contrato comercial. En estos casos suele aprovecharse para otorgar simultáneamente el poder de representación notarial del nuevo administrador frente a la AEAT, la Seguridad Social y los bancos.

Casos menos visibles pero recurrentes: el fallecimiento o incapacitación sobrevenida del administrador único, que obliga a una Junta urgente para evitar la paralización; la causa de incompatibilidad sobrevenida prevista en el art. 213 LSC (quiebra, inhabilitación, prohibición legal); o el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad del art. 238.3 LSC, que produce automáticamente la destitución del administrador afectado. En todos estos supuestos el documento toma la misma forma : un acta de Junta con dos acuerdos engarzados, cese y nombramiento, listos para inscribir.

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Cláusulas clave incluidas en nuestra plantilla

  • El encabezamiento del acta identifica la sociedad por su denominación completa, domicilio social, CIF y datos registrales (hoja, tomo, folio del Registro Mercantil correspondiente), además del lugar, fecha y hora de celebración de la Junta. Estos datos son verificados por el registrador antes de practicar la inscripción y un error en el CIF o en el número de hoja registral basta para que se devuelva el documento.
  • El carácter de la Junta y la forma de convocatoria se hacen constar conforme al art. 97 RRM. Si se trata de Junta Universal, se incluye la lista de asistentes con porcentaje de participación, su aceptación unánime de la celebración y del orden del día, y la firma de todos los socios. Si es una Junta convocada, se transcribe el anuncio íntegro, el medio y la fecha de remisión a cada socio según exijan los estatutos, todo ello necesario para garantizar la validez del acuerdo a efectos del art. 174 LSC.
  • El acuerdo de cese se redacta con identificación completa del administrador saliente (nombre, DNI o NIE, cargo concreto que ocupaba) y mención expresa de la votación obtenida, con la mayoría exigida por estatutos y por la Ley de Sociedades de Capital. Aunque la motivación no es legalmente exigible, incluir un párrafo neutro evita interpretaciones de ánimo abusivo en eventuales impugnaciones.
  • El acuerdo de nombramiento detalla los datos del nuevo administrador (nombre, DNI o NIE, domicilio a efectos de notificaciones, nacionalidad), el cargo asignado (administrador único, solidarios, mancomunados, consejero, presidente, secretario), la duración del mandato y la declaración de no incurrir en causas de incompatibilidad del art. 213 LSC. Si el nombramiento recae sobre persona jurídica, se identifica al representante persona física designado.
  • La aceptación expresa del cargo consta firmada en el propio acta o en documento separado anexo. Sin esta aceptación el Registro Mercantil no practicará la inscripción, conforme al art. 141 RRM. La plantilla recoge la fórmula registralmente aceptada, incluyendo la declaración de cumplir los requisitos del art. 212 LSC y la sumisión a las prohibiciones del art. 213 LSC.
  • La certificación final, firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, reproduce los acuerdos adoptados en la forma exigida por el art. 112 RRM y deja preparado el documento para la legitimación notarial de firmas y la posterior elevación a público.
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Consideraciones por tipo de sociedad

Sociedad limitada (SL). El régimen es el más flexible. Los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada para el cese del administrador hasta los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones, según el art. 223.2 LSC, y suele utilizarse cuando se quiere blindar al socio fundador. La duración del cargo es indefinida salvo previsión contraria (art. 221.1 LSC). Si el administrador cesado es a su vez socio mayoritario y se opone a firmar la certificación, deberá acudirse al art. 109 RRM para acreditar el tracto sucesivo, lo que en la práctica obliga a Junta Universal o a convocatoria notarial.

Sociedad anónima (SA). La duración máxima del cargo es de seis años, renovable indefinidamente (art. 221.2 LSC). Las mayorías ordinarias del art. 201 LSC bastan para acordar el cese; no es legalmente posible exigir mayorías reforzadas próximas a la unanimidad porque desvirtuaría el principio de libre revocabilidad. Cuando existen consejeros nombrados por el sistema proporcional del art. 243 LSC a favor de la minoría, su separación admite matices jurisprudenciales: el cese sigue siendo válido, pero la minoría conserva su derecho a designar de nuevo, y omitirlo en la convocatoria puede generar impugnación bajo el art. 204 LSC.

Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal (SLU). El socio único ejerce las competencias de la Junta y consigna sus decisiones en el libro registro de decisiones del socio único, según el art. 15 LSC. Formalmente no es un acta de Junta, sino una decisión del socio único, pero el formato registral es equivalente y el documento se eleva a público con las mismas exigencias. Es el supuesto más rápido de tramitar : sin convocatoria, sin votación, sin contradicción posible, una sola firma legitimada.

Sociedad civil profesional y otras formas mercantiles. Quedan fuera del régimen LSC propiamente dicho, pero la práctica registral admite documentos análogos con base en la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales o el Código de Comercio. La validez del cese depende entonces de los pactos sociales escritos y de la sumisión voluntaria al Registro Mercantil cuando los estatutos lo prevean, escenario en el que un acta mal redactada puede impedir años después una operación de venta.

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Errores frecuentes que conviene evitar

El error que más rechazos registrales provoca es la omisión de la aceptación expresa del nuevo administrador. Muchas plantillas circulantes recogen el acuerdo de nombramiento pero olvidan la firma de aceptación del designado, y el registrador devuelve el documento sin practicar la inscripción (art. 141 RRM). Casi igual de común es la falta de notificación al administrador cesado cuando la certificación la firma quien aún no consta inscrito: el art. 111 RRM exige la notificación fehaciente y un plazo de quince días, y obviarlo paraliza el expediente. Otro fallo recurrente es no respetar el plazo de los diez días posteriores a la aceptación para presentar el documento (art. 215 LSC); aunque la sanción no es la nulidad del nombramiento, sí lo es la responsabilidad solidaria del administrador entrante mientras no se publique el cambio en el BORME.

En el plano material aparecen tres trampas adicionales. La primera es la convocatoria defectuosa: omitir el medio exacto que los estatutos imponen (carta certificada con acuse de recibo, correo electrónico con confirmación, anuncio en periódico) basta para que se anule la Junta y, con ella, el acuerdo. La segunda es modificar el sistema de administración sin incluirlo en el orden del día: pasar de administrador único a dos solidarios exige convocatoria expresa, según ha confirmado reiteradamente la DGSJFP, mientras que el simple cese y nombramiento puede acordarse aunque no figure en el orden. La tercera consiste en omitir la declaración de no incurrencia en incompatibilidades del art. 213 LSC, especialmente relevante cuando el entrante tiene cargos en sociedades del mismo sector o ha sido inhabilitado en concurso.

Preguntas frecuentes

Sí. La plantilla está redactada conforme al Real Decreto Legislativo 1/2010 de Sociedades de Capital, al Reglamento del Registro Mercantil y a la doctrina vigente de la DGSJFP. El documento contiene todos los elementos exigidos por el art. 97 RRM para la certificación del acta y por el art. 142 RRM para su inscripción : identificación de la sociedad, carácter y convocatoria de la Junta, lista de asistentes, texto literal de los acuerdos, mayoría obtenida, aceptación del cargo y firmas. Una vez firmado y legitimado notarialmente, o elevado a público mediante escritura, el Registro Mercantil correspondiente practicará la inscripción si la sociedad está al corriente del depósito de cuentas y no presenta defectos formales.

El documento se descarga en formato Word (.docx) completamente editable y en formato PDF listo para imprimir y firmar. La versión Word permite ajustes finos antes de la firma : añadir socios sobrevenidos, modificar el texto de la convocatoria si los estatutos imponen una fórmula particular, o incorporar acuerdos accesorios como la fijación de retribución del nuevo cargo. Ambos formatos respetan los márgenes y la estructura que el Registro Mercantil exige para la legitimación notarial de firmas y la posterior presentación física o telemática a través de la plataforma del Colegio de Registradores.

El art. 215 LSC fija un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo por el nuevo administrador para presentar el documento a inscripción. Este plazo es de carácter ordenatorio, no preclusivo : superarlo no invalida ni el cese ni el nombramiento, pero mientras no se publique el cambio en el BORME el administrador entrante responde solidariamente de las consecuencias de su no inscripción frente a terceros de buena fe. La recomendación práctica de cualquier gestoría es presentar el documento en las 48 a 72 horas siguientes a la legitimación notarial, sobre todo si el cese coincide con operaciones bancarias o contractuales urgentes.

Sí. El art. 223.1 LSC establece expresamente que los administradores pueden ser separados en cualquier momento por la Junta General aunque la separación no conste en el orden del día. La STS 404/2026, de 16 de marzo ha confirmado además que el nombramiento del sustituto puede adoptarse en la misma sesión sin necesidad de convocatoria específica, por tratarse de un acuerdo conexo y necesario para evitar la acefalía del órgano. Lo que sí exige convocatoria expresa es el cambio del sistema de administración (paso de administrador único a varios solidarios, por ejemplo), porque modifica la estructura social y afecta al derecho de información de los socios. Si el orden del día está cuidadosamente redactado, evitas cualquier reproche de impugnación posterior bajo el art. 204 LSC.

La regla general es la mayoría ordinaria prevista en el art. 198 LSC : más de la mitad de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Los estatutos pueden elevar esta mayoría sólo hasta el techo legal de los dos tercios del capital, según el art. 223.2 LSC ; cualquier cláusula que exija unanimidad o mayorías superiores se tendría por no puesta. En la SA basta la mayoría ordinaria del art. 201 LSC, sin posibilidad legal de reforzarla por encima de los umbrales habituales de la Junta.

La presencia del notario en la propia Junta no es obligatoria, salvo que los socios la pidan conforme al art. 203 LSC o los estatutos así lo exijan. Lo que sí resulta imprescindible es la intervención notarial después de la Junta : el art. 142 RRM exige que las firmas del secretario y del presidente sobre la certificación estén legitimadas notarialmente, o que el acuerdo se eleve a público mediante escritura ante notario. La segunda vía es la más habitual y la que aceptan sin reservas todos los registros mercantiles ; cuesta más, pero ahorra preguntas y reduce el riesgo de calificación negativa por defectos formales.

Depende de quién firme la certificación. Si la firma el administrador saliente que aún consta inscrito, no hay obligación adicional : su firma equivale a la notificación. Si la firma quien todavía no consta inscrito en el Registro Mercantil, el art. 111 RRM impone la notificación fehaciente al cesado con cargo inscrito, abriéndose un plazo de quince días desde la presentación para que pueda oponerse alegando falsedad. La notificación se practica mediante burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, o mediante acta notarial de remisión de documentos. Omitirla supone la suspensión de la inscripción hasta que se acredite. Si el saliente no se localiza, puede tramitarse una modelo de carta de autorización para trámites administrativos para que un representante reciba la notificación.

Sí, siempre que los estatutos lo permitan o que la Junta acuerde simultáneamente la modificación estatutaria correspondiente. Si la sociedad ya prevé en estatutos el consejo como una de las formas posibles de administración, basta con que la Junta opte por esta modalidad e identifique a cada uno de los consejeros, fijando su cargo (presidente, secretario, vocales). Si la sociedad tiene actualmente administrador único y se quiere pasar a consejo, el cambio de estructura del órgano debe figurar en el orden del día de la convocatoria y aprobarse con las mayorías de modificación estatutaria del art. 199 LSC en la SL o art. 201 LSC en la SA, no sólo con la mayoría ordinaria del cese.

El art. 282 LSC y el art. 378 RRM establecen el cierre registral de la hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas anuales más allá de un año desde el cierre del ejercicio. En estado de cierre, el Registro Mercantil no practica ninguna inscripción nueva con las excepciones tasadas del propio art. 378 RRM, entre las que se encuentra precisamente el cese de administradores. El nombramiento del nuevo, en cambio, queda bloqueado hasta que se regularicen los depósitos pendientes. La consecuencia práctica es delicada: la sociedad puede quedar con el órgano de administración inscrito como cesado pero sin sustituto formalmente publicado en el BORME, lo que dificulta cualquier operación bancaria o contractual. Conviene depositar las cuentas antes o simultáneamente a presentar el catálogo completo de modelos jurídicos de Captain Legal que se utilicen en la operación.

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Actualizado el 16 de mayo de 2026

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