La obligación de sostener y educar a los hijos nace de la filiación, no del matrimonio. El artículo 108 del Código Civil equipara la filiación matrimonial y la no matrimonial en todos sus efectos, y el artículo 154 CC impone a ambos progenitores el deber de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y formarlos, hayan convivido o no. Sobre esa base, la práctica forense traslada a las parejas no casadas el contenido del artículo 90 CC por la vía analógica del artículo 4.1 CC, de modo que el convenio se redacta con los mismos apartados que emplearía un matrimonio.
Las medidas salen del artículo 92 CC, que mantiene la patria potestad compartida y regula la custodia compartida; del artículo 94 CC, reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre estancia, comunicación y visitas del progenitor no conviviente; y de los artículos 93 y 146 CC, que fijan la pensión en proporción al caudal de quien la da y a las necesidades de quien la recibe. Puedes contrastar la redacción vigente en el texto consolidado del Código Civil publicado por el Boletín Oficial del Estado.
El cauce procesal es el del artículo 748.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 749.2 LEC impone la intervención del Ministerio Fiscal siempre que haya menores, y el artículo 769.3 LEC atribuye la competencia al juzgado del último domicilio común o, si los progenitores residen en partidos judiciales distintos, al del domicilio del demandado o al de la residencia del menor. La vía notarial que el artículo 82 CC abre a los cónyuges no está disponible aquí: con hijos menores, la homologación solo llega por sentencia. Desde la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, los juzgados exigen además acreditar el intento previo de un medio adecuado de solución de controversias, requisito que un convenio ya firmado documenta sin esfuerzo.