Cataluña tiene la regulación civil más completa. Los artículos 234-1 a 234-14 del Código Civil de Cataluña reconocen la parella estable cuando la convivencia supera dos años ininterrumpidos, existe un hijo común o la relación se formaliza en escritura pública. El artículo 234-3 remite las relaciones entre convivientes a los pactos que ellos mismos establezcan, y el artículo 234-5 impone un requisito de forma capital: los pactos otorgados en previsión del cese de la convivencia deben constar en escritura pública. La ley catalana reconoce además compensación económica por razón del trabajo y prestación alimentaria tras la ruptura, y el artículo 442-3 atribuye derechos al superviviente en la sucesión intestada.
País Vasco exige la inscripción como elemento constitutivo. La Ley 2/2003 obliga a inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la comunidad para que la unión despliegue efectos, y la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco equipara a la pareja inscrita con el cónyuge en materia sucesoria. Aquí el pacto regulador no es un añadido opcional, sino un documento que el propio registro admite junto a la solicitud.
Comunitat Valenciana vive una situación singular desde que la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2016 anuló los preceptos de contenido civil de la Ley 5/2012 de uniones de hecho formalizadas, por invadir la competencia estatal. Sobrevive el registro administrativo y sus efectos ante la Generalitat, pero las consecuencias patrimoniales dependen íntegramente de lo pactado.
Andalucía y Madrid siguen el modelo administrativo puro. La Ley 5/2002 andaluza y la Ley 11/2001 madrileña crean sus registros y extienden a las parejas inscritas los beneficios del ordenamiento autonómico, sin regular el régimen económico. Madrid exige doce meses de convivencia previa o un hijo común; Andalucía, vinculación residencial. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones el tratamiento varía mucho: unas comunidades asimilan a la pareja inscrita con el cónyuge y otras la sitúan en el grupo de parentesco más gravado.
Galicia, Navarra, Aragón y Baleares cuentan con derecho civil propio y equiparaciones parciales. La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia asimila al matrimonio las parejas inscritas que declaren expresamente esa voluntad; la Ley Foral 6/2000 navarra quedó recortada por la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013; el Código del Derecho Foral de Aragón y la Ley 18/2001 balear regulan la pareja estable con reglas propias de extinción y sucesión.