El régimen de la convocatoria descansa por entero en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, profundamente reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril. El precepto central es el artículo 16 LPH, que atribuye la facultad de convocar al presidente y, en su defecto, a los promotores de la reunión. La norma exige que la convocatoria indique los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de celebración en primera y, en su caso, segunda convocatoria, y que las citaciones se practiquen en la forma prevista en el artículo 9 LPH, es decir, en el domicilio designado o, en su defecto, en el propio piso o local, con posibilidad de recurrir al tablón de anuncios cuando la notificación personal resulta imposible.
El artículo 16.2 LPH impone dos menciones que muchos presidentes olvidan y que son fuente constante de litigios. La convocatoria debe contener una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas y debe advertir de la privación del derecho de voto en los supuestos del artículo 15.2 LPH. Omitir la lista de morosos o no advertir de la pérdida de voto puede viciar la constitución de la junta y abrir la puerta a la impugnación de sus acuerdos. La antelación también importa: para la junta ordinaria la citación debe cursarse con un mínimo de seis días, mientras que la extraordinaria admite la antelación posible para que llegue a todos los convocados.
Las mayorías necesarias para cada acuerdo se rigen por el artículo 17 LPH, el régimen de las actas por el artículo 19 LPH y los plazos de impugnación por el artículo 18 LPH, que fija tres meses con carácter general y un año para los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos. Puedes consultar el texto consolidado en el texto oficial de la Ley de Propiedad Horizontal publicado en el BOE para verificar la redacción vigente antes de convocar.