La obligación de restituir la fianza nace del artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Su apartado primero impone la fianza obligatoria: una mensualidad de renta en el arrendamiento de vivienda habitual y dos mensualidades en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, como locales, oficinas o arrendamientos de temporada. Sin esa fianza depositada, la relación arrendaticia adolece de un defecto de forma que la propia jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones.
El corazón de la reclamación está en el apartado 4 del artículo 36 LAU, cuyo tenor literal dispone que el saldo de la fianza que deba restituirse al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal transcurrido un mes desde la entrega de las llaves sin que se hubiere hecho efectiva la restitución. La lectura práctica es clara: el arrendador dispone de un mes natural desde la entrega de las llaves para devolver el dinero. Pasado ese plazo, la cantidad retenida genera el interés legal del dinero de forma automática, sin necesidad de que el inquilino lo solicite expresamente. Ese tipo lo fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en 2026 se sitúa en el 3,25% anual, que dividido entre los 365 días del año arroja el interés diario aplicable a cada jornada de retraso.
La jurisprudencia menor matiza el dies a quo cuando existen cantidades pendientes de liquidar por suministros o desperfectos, retrasando el inicio del cómputo hasta que la deuda es líquida y exigible. Por eso el casero solo puede retener la fianza si acredita con facturas o presupuestos los daños o las rentas impagadas; la retención sin justificación documental es abusiva y el juez condena a la devolución íntegra más intereses. El texto oficial de la norma puede consultarse en el texto consolidado del artículo 36 LAU publicado en el BOE. Para arrendamientos de local, donde la fianza asciende a dos mensualidades, conviene revisar además el régimen del contrato de arrendamiento de local comercial conforme a la LAU.